Justificación

Extraido de:

“Reflexiones en torno a la Ley 3/2008, del Parlamento de Cataluña, del ejercicio de las profesiones del deporte”

Autor:

Andreu Camps Povill. Doctor en Derecho y profesor de legislación deportiva del INEFC-Centro de Lleida

Publicación:

Revista Jurídica del Deporte núm. 24/2008 3
Parte Doctrina
Editorial Aranzadi, SA, Pamplona. 2008

El alcance y justificación de la regulación

El fenómeno deportivo en la sociedad contemporánea es realmente complejo y de una  amplitud conceptual y fenomenológica seguramente inalcanzable. Cuando se plantea la necesidad de regular las profesiones vinculadas al deporte, la primera de las preguntas que debe formularse el legislador es, ¿qué se entiende por deporte? y al mismo tiempo, ser capaz de diferenciar entre deporte y otros fenómenos sociales que pueden guardar relación con el mismo, pero considera que no forman parte de sus necesidades normativas o  prioridades políticas, y ello, en virtud una decisión previa que debe tomar el legislador a la hora de definir el alcance de la ley.
Dos o tres ejemplos han de resultar suficientes para ilustrar la problemática inicial. ¿Es deporte la actividad física se puede hacer con la nueva tecnología de la Wii mediante plataformas o utensilios que te permiten jugar a tenis con el aparato o hacer descensos de esquí? Ya no estamos hablando de estar sentado delante de la mesa con el ordenador y simular con el teclado o con el «mouse» o con un mando, el juego de tenis o de fútbol, estamos diciendo que es el propio «jugador» quien mediante sus movimientos,  exactamente iguales como los que haría en una pista de tenis o en una pista de esquí, está interactuando con el «aparato». Pero las preguntas aún podrían ir más allá y preguntarse si el material de plataforma de la Wii es «material deportivo» y, si vamos aún más lejos, si el
vendedor de ese material es vendedor de material deportivo y en consecuencia forma parte de los profesionales de la venta de productos deportivos o no, o ¿qué diferencia hay entre vender una cinta rodante o una maquina de pesas o una plataforma de la Wii si pueden hacer cosas similares?, ¿lo primero es material deportivo y, lo segundo material informático?, ¿la tienda donde se venden las cosas condiciona el tipo de profesión? Seguramente este tipo de preguntas pueden generar poco interés para el sector profesional deportivo ya que les da igual donde se venda el material y quien lo venda. Pero  seguramente sí mostrará mayor interés cuando de lo que se trate es de saber si quien enseña o instruye al cliente en el uso de estos utensilios es una persona u otra. Para
enseñar el uso de la cinta rodante o la máquina de pesas y para programar las actividades que en él se realizan, ¿deberá ser un monitor deportivo? Y para el uso de la plataforma de la Wii, ¿también deberá ser un monitor deportivo o será un instructor informático?
En definitiva, sólo queríamos apuntar algo que, no por sabido por la mayoría de los  estudiosos del fenómeno deportivo, deja de plantear constantemente innumerables dudas y espacios de incertidumbre que pueden dar lugar a innumerables debates y polémicas, seguramente sin una solución clara y definida en ninguno de ellos. Estos debates y polémicas pueden estar también, en la base del análisis del alcance de la ley en cuanto a profesiones reguladas y contenido de dichas profesiones.
La ley hace una definición del deporte a los efectos de la propia ley que, como toda  definición que hagamos del alcance del concepto deporte, tendrá sus defensores y  detractores, fruto más de un debate, entendemos, académico y retórico, que de una respuesta eficaz a las necesidades de los ciudadanos.
Se entiende por deporte, en el contexto de la ley, el conjunto de manifestaciones físicas y deportivas contenidas en la ley del deporte (por tanto, hace una remisión del concepto de deporte a la ley específica) y además, dice que no debe limitarse al conjunto de modalidades, disciplinas o especialidades reconocidas oficialmente. En atención a esta
premisa, el concepto deporte incluye tanto a las actividades físicas y deportivas ejercidas por el deporte federado, como en el contexto del deporte escolar, universitario, como en cualquier otra organización o estructura que promueva, organice o difunda este tipo de actividades y ello, con total independencia de que la actividad esté desarrollada en forma de competición, iniciación, aprendizaje, tecnificación, salud, turismo, recreación, ocio o con
finalidades análogas.
Las profesiones del deporte no se circunscriben a los deportes, modalidades y disciplinas reconocidas oficialmente porque esto limitaría la ley al contexto del deporte federado. La ley pretende ir mucho más allá y, aunque no exista un reconocimiento oficial de que una determinada práctica física es deporte, la ley la considera incluida en su ámbito de   aplicación siempre que el conjunto de la sociedad y al final, en resumidas cuentas, la justicia, en caso de conflicto, consideren que aquella práctica es deporte y le sea de aplicación la ley.
Creemos muy importante resaltar que el concepto de deporte utilizado en esta ley es muy distinto, ampliamente distinto, al concepto más restrictivo utilizado en las leyes del deporte actualmente vigentes cuando se refieren a los deportes reconocidos oficialmente.
En base a todo ello, el primero de los elementos que debe plantearse el legislador es a qué tipo de profesiones del deporte se quiere referir cuando pretende regular las profesiones vinculadas al deporte.
Para la elaboración de la ley se encargó, de manera previa, un estudio o trabajo de campo que fuera capaz de determinar cuáles eran las profesiones vinculadas con el deporte en Cataluña, cuál era su descripción y cuáles las tareas desarrolladas. Se trataba de un estudio meramente cualitativo. No se pretendía «medir» el mercado de trabajo, sólo se buscaba «definir» el mercado de trabajo.
Se detectaron un número muy importante de profesiones vinculadas con el deporte, que iban desde el personal de mantenimiento de una instalación deportiva, a un jugador de fútbol profesional, pasando por un periodista deportivo, un guía de montaña o un «pister» en una pista de esquí… Pero de todas ellas la pregunta clave es saber ¿cuáles deben ser reguladas y sobre cuáles no resulta necesaria ni conveniente su regulación?
Llegados a este punto, dos ideas deben resultar claras en la elaboración de una ley de estas características. En una economía de mercado y liberal como la nuestra no resulta conveniente ni acertado (tampoco lo permite el marco constitucional vigente) regular todo un fenómeno social y en todas sus facetas. Deben existir ciertos márgenes de libertad individual, colectiva y de mercado que permitan una liberalización de la sociedad. Toda regulación por ley, significa una limitación y acotamiento y, en consecuencia, deberán justificarse las razones sociales que hacen necesaria dicha limitación o regulación. Debe existir y justificarse un interés social en la regulación, como medio más idóneo para la garantía del interés social que se pretende proteger.
En base a las dos ideas señaladas se debe afirmar que no resultaría propio ni correcto regular en la ley todas y cada una de las profesiones que guardan relación con el fenómeno deportivo, aun en el supuesto de que exista un mandato legislativo genérico (La Disposición adicional octava del texto refundido de la ley del Deporte de Cataluña establecía que el Gobierno debía presentar al Parlamento un proyecto de ley que regulase el ejercicio de las
profesiones relacionadas con el ámbito de las actividades físicas y deportivas en el territorio de Cataluña). Parece lógico y comprensible interpretar dicho mandato legislativo en un sentido estricto o específico y no genérico. Es cierto que alguien podría argumentar que algunas de las  profesiones que hemos mencionado o podríamos mencionar no son profesiones del  deporte… sino especializaciones de otra profesión. Así, por ejemplo, no es extraño escuchar que el periodista deportivo, es la especialización del periodista que es la profesión genérica, y lo mismo podríamos decir del empleado de mantenimiento… o del jurista o del médico, etc. Pero, en ese caso, ¿habría profesiones del deporte?, porque siguiendo la misma lógica puede defenderse que el monitor deportivo es un educador especializado, o el profesor de educación física es también un educador especializado, y así con todas y cada una de las profesiones. Ello nos llevaría a la conclusión de que no tendríamos propiamente profesiones del deporte. O acaso, sólo habría la de deportista profesional, a la que entendemos que no se refería la ley del deporte.
En definitiva, al legislador se le plantea acotar un ámbito concreto del conjunto de  profesiones, siempre asumiendo que dicha profesión seguramente podría quedar englobada en otra más genérica. Pero este hecho no es sólo propio del deporte sino que le ocurre a cualquier otra profesión.
Así pues, lo que resultará relevante para determinar el alcance o la amplitud de las profesiones reguladas es la existencia o no de una suficiente justificación social y jurídica para poder acotar aquellas profesiones que el legislador entiende que requieren de una regulación precisa para una mejor respuesta a las necesidades de los ciudadanos.
La ley de regulación del ejercicio de las profesiones del deporte entendemos que es muy clara al respecto. La justificación básica de la ley para incluir o no una profesión en la norma es la de saber si con la actuación del profesional se puede poner en riesgo o no la salud de los ciudadanos. El objetivo primordial de la ley es la protección de la salud de los ciudadanos (en sentido amplio), con especial incidencia en aquellos que puedan tener mayor riesgo  como la infancia, las personas de edad avanzada, los que tengan algún tipo de enfermedad, las que desarrollan actividades deportivas de riesgo manifiesto, etcétera.
La fijación del objetivo, que a la vez es la justificación de la intervención en forma de ley, limita las posibilidades de regular las profesiones relacionadas con el deporte a aquellas que tengan una incidencia directa con los ciudadanos (en este caso con los deportistas). Sólo las profesiones que desarrollan actividades directas con las personas (deportistas), o que de su decisión derive una actividad directa para el deportista, son las que serán objeto de la ley.
Uno puede ser el instructor de la actividad o el que programe la actividad. Entendemos que ambas forman parte del mismo hecho o del mismo fenómeno.
Si seguimos la misma lógica conceptual a la que hemos hecho referencia al principio de este trabajo y somos conscientes de la complejidad de manifestaciones o formas distintas en las que se desarrolla el deporte en nuestra sociedad, no tiene ningún sentido entender que la responsabilidad del profesional es o puede ser distinta si, por ejemplo, el instructor deportivo está en el gimnasio directamente al lado del usuario y le dice los ejercicios que debe realizar, a si esta misma actividad la realiza el usuario en su casa, con sus máquinas de pesas, siguiendo las pautas de conducta que le ha enviado por mail su «entrenador personal». Entiende la ley que la responsabilidad es la misma, esté o no esté presente en la actividad. En esta misma línea, la ley establece un alcance amplio en cuanto a los ámbitos específicos en los que se desarrolla la profesión. Tanto si es por cuenta ajena como si es por cuenta propia el ejercicio de la profesión está contemplado en la ley. Tanto si se desarrolla en el contexto de una prestación individual como colectiva, si lo es para una administración pública, como si lo es para una entidad deportiva o para una empresa. La regulación lo es para todos los ámbitos, si bien en algunos aspectos concretos de la ley deberán establecerse algunas excepciones derivadas de las peculiares relaciones de los profesionales con la administración pública.
La ley tiene un objetivo básico «la protección de la salud». Este hecho no es meramente anecdótico, responde ciertamente a toda una lógica normativa constante en el ámbito del deporte. No por ser mayoritariamente conocido debemos dejar de mencionar la  contextualización constitucional del artículo 43.3 de la Constitución Española dedicado al fomento del deporte en un contexto claramente sanitario y del deber por parte de los poderes públicos de la protección de la salud de los ciudadanos. Pero es que, además, ésta también es una de las justificaciones básicas en la regulación de una buena parte de las leyes relacionadas con el deporte, tanto de ámbito estatal como autonómico, y por último, es ésta precisamente la justificación última que nos da el Tribunal Constitucional para
entender como perfectamente constitucional la obligatoriedad de colegiación de un profesor de educación física en una escuela en el desarrollo de su profesión (Sentencia 194/1998).
El objeto principal de la ley debe ser la regulación del EJERCICIO de las profesiones. Sería de poca o nula utilidad definir una profesión y determinar quién la puede ejercer, si no se determinara QUÉ PUEDE HACER. Es el ejercicio de la profesión lo que debe interesarnos. Pero es fácilmente comprensible que para definir el ejercicio habrá que definir primero la profesión y luego determinar el alcance del ejercicio.
El artículo 1 de la ley establece que el objeto de la ley es el de regular los aspectos  esenciales del ejercicio de determinadas profesiones del deporte y para ello se requiere establecer o reconocer cuáles son las profesiones que se quieren regular, determinar cuáles son las competencias asociadas a cada profesión, definir cuáles son las titulaciones o acreditaciones que permiten acceder a las profesiones y definir cuál es el ámbito funcional de la profesión.
La ley no pretende regular de manera minuciosa y detallista todos y cada uno de los  aspectos derivados del ejercicio profesional, ello sería imposible, contrario a la técnica legislativa y sin sentido alguno. Se limita a una regulación de aquellos aspectos generales y genéricos que permitan orientar las líneas básicas de la profesión. Por esto, el artículo 2, apartado 3 establece que las actuaciones profesionales de las diferentes profesiones que se regulan en la ley tienen por objeto el establecer un ámbito funcional general de cada profesión, de manera que el contenido de la ley es de carácter meramente enunciativo y no limitado.
Hemos dicho que la ley regula «el ejercicio de la profesión». Pero, ¿qué se entiende por ejercicio de la profesión?
Hemos querido subrayar esta pregunta, porque desde nuestro punto de vista, este aspecto  haya sido, seguramente, uno de los principales, si no el que más, foco de polémica en el trámite de opinión pública y, también, como no, en el propio debate parlamentario.
La ley dice que el ejercicio profesional, a los efectos de esta ley, es la prestación remunerada de los servicios propios del deporte. La prestación debe ser necesariamente «remunerada», y para que no haya dudas la propia ley dice a continuación que quedan excluidas de la aplicación de la ley las actividades ejercidas en el marco de las relaciones de voluntariado, de amistad, familiares y las de contenido análogo.
El debate planteado a partir de la redacción de este artículo (redacción que fue modificada durante el trámite parlamentario) tiene dos líneas argumentales distintas: por un lado, quienes defendían la inclusión en la ley, tanto de las actividades remuneradas como de las no remuneradas, por otro, quienes entendían que el concepto de actividad remunerada era excesivamente impreciso, genérico y amplio y ello dificultaría la dinámica actual del  fenómeno deportivo en nuestra sociedad. Analicemos cada una de ellas por separado.
a.- Una parte importante de los debates, antes, durante y después de la aprobación de la ley con los agentes sociales interesados, incluidos obviamente los partidos políticos representados en el Parlamento, era la conveniencia o no de incluir en la ley las actividades no remuneradas.
Si partíamos de la justificación cierta y totalmente razonable de que el fundamento principal de la intervención pública en este sector era la protección de la salud de los ciudadanos y una garantía de protección del desarrollo psico-físico del individuo con ocasión de la práctica deportiva, resulta difícil de comprender el porqué las exigencias de la ley (exigencias que todas ellas guardan relación con esta protección) sólo deban predicarse o exigirse a los que desarrollan la actividad de una manera profesional, es decir mediante una remuneración y no se exija nada de ello (ni titulaciones mínimas, ni seguros, ni controles, etc.) para todos aquellos que realizan estas actividades de manera no remunerada.
Debemos admitir que ciertamente este planteamiento presenta un problema real, cierto y no carente de toda razón.
Si la actividad es LA MISMA, ¿por qué si se hace de manera remunerada se exigen unos requisitos y si se hace de manera no remunerada dichos requisitos ya no se exigen? Debemos empezar por afirmar que como en otras muchas cosas el deporte o el fenómeno deportivo es « ATÍPICO». ¿Por qué existe una regulación específica y diferenciada del deportista profesional o de las sociedades mercantiles gestoras de los equipos profesionales, o de la posibilidad o no de tomar determinados medicamentos legales en el mercado? Pues precisamente porque el fenómeno deportivo tiene unas peculiaridades tan marcadas que lo hacen atípico y en consecuencia con necesidad de regulación específica y diferenciada. Pues exactamente esto mismo ocurre en esta faceta de la regulación del ejercicio profesional. En todas las demás facetas de la vida social donde una profesión ha estado regulada, no existe
una diferenciación entre si actúa como profesional (remunerado) o si lo hace de manera altruista, las exigencias del ejercicio son las mismas. Así por ejemplo, la regulación de la actividad de médico o de arquitecto o de abogado o de ingeniero industrial no son distintas a si lo hace cobrando o de manera altruista. Las obligaciones del médico son las mismas si está en su consulta privada como si se detiene en la calle para atender a una persona con claros signos de problemas de salud. Es más, está obligado a atenderle.
Todas estas premisas no sirven para el deporte. Porque las actividades ligadas a las profesiones del deporte se han realizado, se realizan y se seguirán realizando tanto de manera profesional (entendiendo por tal remunerada) como altruista o voluntaria. Y son exactamente las mismas.
Alguien podría defender (no faltaban los que lo defendían, aunque eso sí, totalmente minoritarios) que dada la necesidad de la protección de la salud, del desarrollo psico-físico, etc., sólo podrían desarrollar estas actividades las personas que se dedicaran a ello profesionalmente (como el médico -para realizar actos médicos has de ser médico
y da igual que ejerzas la medicina profesionalmente o como voluntario en una ONG-). Es evidente que esta posición resulta inviable, económica, social, y políticamente en el ámbito del deporte e incluso yo aún me atrevería a llegar más lejos y afirmar que no sólo no existen las condiciones adecuadas para que ello pudiera ser así (pensando en que quizás en un futuro sí podría llegar a ser así) sino que desde mi punto de vista, no resulta  conveniente, ni necesario, ni razonable llegar a esta situación, más bien todo lo contrario. El adecuado equilibrio entre el desarrollo de las mismas actividades y en el mismo contexto, unos de manera profesional y otros de manera voluntaria y altruista es conveniente, necesaria y muy positiva para el deporte y para la sociedad. En definitiva, debemos señalar
que no fue voluntad del legislador limitar las actividades que se derivan de la ley a una exclusividad de los profesionales y por tanto, el legislador debía ser consciente que en un mismo espacio y en un mismo orden de actividades conviven los que desarrollan la actividad bajo un prisma profesional con los que desarrollan exactamente la misma actividad bajo un prisma altruista y de voluntariado.
La ley admite que la misma actividad puede ser desarrollada por una persona no profesional y ello no sólo no es malo, sino incluso recomendable en nuestra sociedad, pero la ley lo que hace es fijar un PLUS de exigencia y de
responsabilidad para quien de estas actividades hace una profesión.
Ello no obstante, no excluye que se pudiera plantear la inclusión en la ley de determinados requisitos, como la formación, el censo, los seguros, etc. para quienes desarrollan esas mismas actividades de manera no profesional. Dos respuestas deben darse a este planteamiento. Por un lado, no debe perderse de vista que estamos hablando de
la ley de regulación del ejercicio profesional, y por tanto, parece lógico limitarse al ejercicio profesional y no a las otras actividades que no entran en ese concepto, pero incluso  debemos ir más allá y afirmar que incluso en el supuesto (que se planteó durante el debate de las enmiendas previas al proyecto de ley) de ampliar el objeto de la ley y no limitarse a las actividades profesionales del deporte si no a todo el conjunto de actividades relacionadas con el deporte sean desarrolladas de manera profesional o no, la respuesta también sólo puede ser negativa. Negativa por dos razones. Una de contenido técnico-jurídico y otra de contenido político. Desde el punto de vista técnico-jurídico no es viable ni posible incluir en una ley la regulación de las actividades no profesionales porque la norma con carácter de ley está reservada para la regulación del ejercicio profesional. Si lo que se pretende es regular las actividades de carácter no profesional el enfoque y el planteamiento jurídico es
completamente distinto y se debe enfocar desde un prisma diferente. Debe partir de la regulación de la «actividad» (por ejemplo, regulando las actividades deportivas de  competición, o de ocio y tiempo libre, o de acondicionamiento físico, o de las actividades de riesgo desarrolladas en el medio natural), o incluso regulando los establecimientos o
espacios donde se desarrollan, pero eso puede ser perfectamente regulado mediante normas de carácter reglamentario, como de hecho así se ha hecho en diversas facetas del deporte por algunas Comunidades Autónomas o como por ejemplo, también ha regulado la Generalitat de Cataluña para las terapias naturales, etc. Es suficiente con un desarrollo normativo de nivel reglamentario y además, ése es el ámbito normativo que le es propio
y no el de rango de ley. Pero con total independencia de que técnicamente no era correcto incluir dicha regulación en el contexto de una norma con rango de ley, tampoco se daban las condiciones políticas para que ello fuera pacífico y aceptado.
El fenómeno deportivo en general y el mundo del deporte en particular, vive en un  contexto de contradicción permanente de difícil gestión. Resulta paradójico analizar cómo las mismas estructuras del deporte y los mismo personajes (principalmente del mundo federativo) que consideraban que los requisitos y las exigencias de la ley estaban  extralimitadas y que ello generaría una profunda crisis económica en las entidades  deportivas de base, etc. son los que a su vez consideraban inaceptable que a los no  profesionales no se les pusiera ningún tipo de requisitos de titulaciones, seguros, etcétera.
Si ya de por sí la inclusión de determinadas exigencias para poder desarrollar las  profesiones reguladas en la ley resulta criticado por determinados colectivos y entidades deportivas por entender que se profesionaliza en exceso el deporte y se pierde su esencia primaria, la regulación de todas las manifestaciones, sean profesionales o no, bajo un mismo prisma crearía serias dificultades al desarrollo normal del deporte. Por ello, somos  partidarios de una regulación de mínimos para el desarrollo de las actividades deportivas no profesionales, pero en un contexto normativo reglamentario y no con rango de ley. En cualquier caso, estamos plenamente convencidos que dicha regulación no estaría exenta de polémica, puesto que la frase más repetida durante el debate previo al trámite
parlamentario, era: «la ley resulta totalmente necesaria y conveniente, el deporte necesitaba desde hace mucho tiempo una ley de estas características, pero desde mi punto de vista las actividades deportivas que yo represento deberían quedar excluidas de la ley por sus especiales características».
b.- El segundo tema de debate versaba sobre la necesaria delimitación del concepto remuneración. Como dijo, con acierto y poniendo el dedo en la llaga, el Presidente de la Unión de Federaciones Deportivas Catalanas en su comparecencia en la Comisión de Educación del Parlamento encargada de analizar y estudiar el proyecto de ley, en el deporte «todos cobran algo, pero lo hacen de manera no oficial» y por esto el concepto de profesional remunerado no es el más acertado porque todos son remunerados, tanto los profesionales como los no profesionales. Con independencia de la sorpresa que dicha frase pueda causar en el ámbito de la hacienda pública y de la seguridad social y de las consecuencias laborales, impositivas, etc. que pueda tener una evidencia de estas
características, ciertamente deben buscarse los mecanismos que diferencien el profesional del no profesional.
Durante el debate parlamentario los diversos grupos parlamentarios plantearon la necesidad de acotar el concepto de «remuneración» incluso fijando cantidades o buscando otro concepto. La respuesta a estas inquietudes no podía ser otra que remitirse a los ámbitos normativos más generales. Si las propias leyes tributarias no definen con
precisión clara quién es un profesional y quién no lo es, ¿cómo lo va a hacer la ley de regulación del ejercicio de las profesiones del deporte? Se optó durante el trámite parlamentario por introducir una enmienda transaccionada que aproxima el concepto de profesional al utilizado en el Real Decreto que regula las condiciones de los deportistas
profesionales. De esta forma en el apartado de exclusiones a la aplicación de la ley se establece que quedan excluidas de la ley las personas que recibiendo un dinero de la organización para la que desarrollan su labor, dicho dinero debe tener su justificación, en concepto y en cantidad, en la compensación de los gastos que deriven de dicha actividad. No se puede fijar a priori (como algún grupo pretendía) cuál es la cantidad exacta que permite afirmar que ya no estamos ante una compensación de gastos y sí ante una remuneración profesional. Dos ejemplos nos servirán. No es lo mismo que el monitor de las actividades extraescolares de un colegio sea alumno de cursos superiores del mismo colegio y viva en el mismo barrio a que dicho monitor deba venir desde otra población para
desarrollar su actividad. Los gastos para uno y otro son distintos. Como lo son si sólo desarrolla su actividad durante la semana o si además debe acompañar a los niños a los encuentros que se celebran en sábado y/o domingo. El segundo ejemplo guarda relación con las necesidades de material. No es lo mismo un monitor de un club de baloncesto que para el desarrollo de su actividad necesita, como mucho, unas zapatillas de deporte y una ropa deportiva de abrigo normal, a si el monitor lo es de un equipo de esquí de competición que se desplaza los fines de semana a una estación de esquí para realizar sus  entrenamientos. En ambos casos podemos estar hablando de un monitor o entrenador no remunerado, pero sí compensado por los gastos que le ocasiona su actividad. La cantidad
puede resultar ciertamente diferente entre el primer caso y el segundo. Incluso, nada que ver. En definitiva no le corresponde al legislador fijar una línea cuantitativa de profesional remunerado o no profesional compensado, deberán ser los jueces y tribunales, en cada caso, quienes en función de las circunstancias presentes valoren si realmente estamos ante una compensación de gastos o en realidad es una retribución encubierta o fraudulenta.
Nos quedaría por último para finiquitar este apartado, analizar qué dice la ley sobre la definición de las profesiones del deporte. La ley nos dice que se entiende por profesión del deporte, a los efectos de esta ley, aquella que se ejerce de una manera específica en los diferentes ámbitos del deporte existente (ámbitos que ya habían estado definidos con anterioridad -competición, escolar, salud, tiempo libre, etc.-) mediante la aplicación de los
conocimientos y las técnicas propias de las ciencias del deporte.
Sí debemos hacer alusión a un concepto que no ha sido utilizado en la ley catalana, ni fue debatido en ninguna de las fases del trámite legislativo, pero que sí señalamos que fue y sigue siendo objeto de debate en el ámbito de los grupos de trabajo para la formulación de una posible ley de ámbito estatal con este mismo objeto. Es el concepto de «prescripción» del ejercicio físico. Concepto que deriva claramente del ámbito médico y que seguramente pretende, sin lugar a dudas, definir o delimitar las competencias entre los profesionales del deporte y los profesionales de la medicina. La ley catalana ha evitado en todo momento entrar en cualquier aspecto que pudiera entrar en debate con el sector de los profesionales de la salud (médicos, fisioterapeutas, enfermeros, etc.) y por ello, evita cualquier posible incidencia conceptual o funcional con todo ese sector. Se limita a la aplicación de las técnicas propias de las ciencias del deporte.

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